FerblogTV

lunes, 18 de febrero de 2008

En 15 días vence plazo para adecuar los TUPA a Ley del Silencio Administrativo



“En Lima hay 15 concejos distritales que no han adecuado sus TUPA a la Ley del Silencio Administrativo Positivo. San Miguel, Ancón y Chorrillos, entre otros, tendrán solo 15 días para adecuarse, de lo contrario no podrán imponer requisitos o cobros en los trámites que ofrecen a los vecinos”. (El Comercio)


Conforme a lo señalado en la Ley del Silencio Administrativo (Ley 29060), los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

  • Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
  • Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores.
  • Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo,la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

Lo dispuesto no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado.

No obstante lo señalado, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

Lo dispuesto en el primer será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31º de la Ley Nº 27444.

En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

Lo dispuesto también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.

Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley.

La Ley entra en vigencia, indefectiblemente, a los ciento ochenta días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, efectúen o no, las entidades, la justificación prevista en el artículo 9º y en la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios competentes por el incumplimiento de las citadas disposiciones.

La referida Ley fue publicada el sábado 7 de julio de 2007.

Solicite informes personalizados...

viernes, 15 de febrero de 2008

Acceso a servicios de agua, alcantarillado, electricidad y telefonía, año 2005


(% de la población de cada región)





Puedes solicitar informes personalizados...

“Ser responsable, a veces obliga a enojar a la gente.”


El buen liderazgo es responsabilizarse del bienestar del grupo, lo que significa que algunos se disgustarán por los actos y decisiones de usted. Si usted es honorable, esto será inevitable. Tratar de caer bien a todos es señal de mediocridad, porque se evitarán las decisiones difíciles, las confrontaciones de quienes las necesitan, y las recompensas proporcionales a los niveles de desempeño, con tal de que nadie se enoje. La paradoja es que al evitar las elecciones difíciles, al tratar de que nadie se moleste y al ser igual de “amable" sin importar qué tanto aporten, quedará garantizado que los únicos enojados serán los más creativos y productivos de la organización.

Gral. (R) Collin Powell
Puedes solicitar informes personalizados...

Tribunal Constitucional y Arbitrios Municipales


En el año 2004 el Tribunal Constitucional indicó que las municipalidades estaban vedadas de considerar de manera irrazonable e indiscriminada cualquier criterio para justificar los costos de los arbitrios, ya que estos deben ser idóneos y guardar relación con la proyección del coste del servicio.

El instrumento para fiscalizar ello es el informe técnico, el mismo que debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales. En este sentido, se tendrá que justificar el costo global del servicio sobre la base de los insumos o maquinaria empleada y otros costos directos necesarios para llevar a cabo tal servicio.

Por su parte, y ya en lo que toca a la distribución de los costos, el Tribunal Constitucional señaló que la admisión o negación de un criterio como válido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado.

Tales parámetros, en los cuales subyace la razonabilidad, deben ser delimitados de tal forma que sea la naturaleza de los diferentes servicios la que determine, en cada caso, la opción distributiva de costos más adecuada para conseguir la cuota distributiva ideal.

Debe comprenderse que los municipios son los encargados de desarrollar e implementar las formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con la información y el personal técnico para tal fin, debiendo verse todo ello materializado en la regulación de fórmulas que logren un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas.

El Tribunal Constitucional expuso algunos criterios objetivos a partir de los cuales cabría presumirse adecuada la distribución del costo de los arbitrios municipales, los cuales se reseñan a continuación:

Para el caso de la limpieza de calles no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.

En el caso del recojo domiciliario de residuos sólidos, el criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso.

Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2)no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual deberá confrontarse, a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

Para el caso de mantenimiento de parques y jardines, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

Y finalmente, para el caso del servicio de serenazgo, el Tribunal señaló que es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

Tales parámetros, indicó al Tribunal Constitucional, deben ser comprendidos como “bases presuntas mínimas”, las mismas que no son rígidas, debiendo ser flexibles frente a la realidad social y económica de cada municipio.

Puedes solicitar informes personalizados...

Más de un millón de servidores públicos


La PEA del Sector Público a nivel de Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales a octubre del 2007 es de 1´623,956 servidores públicos; de los cuales 761,839 constituyen la masa de servidores públicos activos (47%), 786.918 son pensionistas (48%), y 75,199 servidores públicos se encuentran contratados bajo la modalidad de “servicios no personales” (5%).

Estas cifras desagregadas nos muestran que el Gobierno Nacional cuenta con 438,456 servidores públicos activos; 55,694 contratados por servicios no personales y 663,299 pensionistas, lo que da un total de 1´067,449 servidores públicos.

Por su parte, los Gobiernos Regionales cuentan con 413,383 servidores públicos activos, 19,505 contratados por servicios no personales y 123,619 pensionistas, lo que da un total de 556,507 servidores públicos.

La estructura profesional de los trabajadores activos del Estado, nos muestra que existen 362,857 profesores (43%); 29,716 profesionales de la salud (4%); 136,185 son personal militar y policial (16%); 172,106 servidores administrativos bajo el régimen del D.Leg. 276 (21%); 34,147 se encuentran bajo el régimen laboral privado del D.Leg.728 (4%); 21,815 son docentes universitarios (3%); 5,013 tienen otras profesiones (1%) y 76,199 se encuentran contratados bajo el régimen de servicios no personales (9%).

Del total del personal activo, 85,906 corresponden a personal administrativo de los Ministerios y Poderes del Estado; 26,663 son servidores públicos de las OPDs y universidades; 235.887 corresponde a servidores públicos de líneas de carrera del Gobierno Nacional, como son los Congresistas, magistrados, diplomáticos, profesorado, docentes universitarios, profesionales de la salud, personal militar y personal policial; lo que da un total de 348.456 servidores públicos en el Gobierno Nacional.

En lo que respecta a los Gobiernos Regionales se cuenta con 93,684 servidores públicos en el ámbito administrativo, 304,724 profesores y 14,975 profesionales de la salud; lo que da un total de 413,383 servidores públicos.

En lo que se refiere a los pensionistas, la estructura profesional nos muestra que existen 113.691 profesores (14,45%); 29,796 miembros de las FFAA (3,79%); 40,879 miembros de la Policía Nacional del Perú (5,19%); 6,267 docentes universitarios (0,8%); y 596,285 administrativos y C. Especial (75,77%).

Si desagregamos al sector de pensionistas por régimen pensionario al que pertenecen, tenemos que 448,574 pensionistas se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley 19990 (57%); 238,169 bajo el régimen del Decreto Ley 20530 (30%); 29,500 bajo otros regímenes (4%); y 70,675 bajo el régimen especial para las FF.AA. Y PNP (9%).

De acuerdo a la información obtenida del Módulo de Control de Pago de Planillas y Servicios No Personales (MCPP-SNP), se observa un incremento de 68,660 trabajadores, debido a factores de estacionalidad como inicio de labores escolares, alfabetización, guardianía de material educativo que se reparte a los colegios al inicio del año escolar y durante el periodo de clases, así como, proyectos de inversión, programas y proyectos de salud, campañas de vacunación, entre otros.

Respecto a los Servicios No Personales, también existe un incremento de temporada cuando se inician labores de alfabetización, programas y proyectos educativos de desarrollo tecnológico y capacitación, campañas de salud localizada (salud reproductiva, campañas de vacunación, despistajes, etc.). Las actividades descritas sustentan un incremento durante el año de 13,193 contratados en la modalidad de Servicios No Personales.

El 67% de los trabajadores administrativos (276) no reciben incentivos a través de CAFAE. Los Gobiernos Regionales que cuentan con mayor número de trabajadores administrativos (D. Leg. 276) que percibe incentivos a través del CAFAE son el Gobierno Regional de Puno (3,916), el Gobierno Regional de Ayacucho (2,915), el Gobierno Regional de La Libertad (2,884), el Gobierno Regional de Junín (2,803) y el Gobierno Regional de Loreto (2,270).

Es este el escenario que nos muestra un reciente Informe Preliminar de un Grupo de Trabajo del Congreso que tiene la ardua tarea de proponer la reforma del Estado en materia de Política Remunerativa del Sector Público.

Puedes solicitar informes personalizados...

Pobreza, Servicios Públicos y Empresa Privada


Para cerrar la brecha del déficit de infraestructura se requiere la participación del sector privado en la provisión de infraestructura pública.

En este sentido, deben crearse mecanismos que incentiven a las empresas privadas a desarrollar infraestructura de uso público en aquellos distritos, provincias o regiones en los que la falta de infraestructura afecta negativamente la calidad de vida de sus ciudadanos.

Existe la necesidad de la infraestructura y la voluntad de las autoridades para cubrir esas necesidades, pero muchas veces no existen los recursos suficientes, tanto de índole económico como técnico.

Ahora bien, también existen proyectos declarados viables cuya ejecución no ha sido iniciada. Existe aquí una oportunidad para que el sector privado sea un impulsor de la ejecución de estos proyectos que no han podido ser aún concretados por las autoridades regionales o locales.

Entre los mecanismos que podrían implementarse para fomentar la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura de uso público, se encuentra un beneficio con el que ya cuenta la actividad minera: la deducción como gasto de la renta imponible de las inversiones en infraestructura de uso público que efectúen los titulares de empresas privadas.

La finalidad de este mecanismo es promover la inversión para que las poblaciones que carecen de infraestructura adecuada y suficiente para su desarrollo se vean beneficiadas con la oportuna ejecución de obras de infraestructura de uso público. Mediante este mecanismo si bien el Estado deja de percibir una parte del impuesto a la renta, permite que los ciudadanos cuenten con mejores y más servicios.

La ampliación de este beneficio a otros sectores de la actividad empresarial es una medida que puede contribuir a promover la participación de la empresa privada en proyectos de inversión con gobiernos locales o regionales, e incluso con el gobierno nacional.

La menor recaudación que se obtendría de parte de los privados que inviertan en estos proyectos, no será significativa y, en cambio, el impacto de los proyectos de inversión en la calidad de vida de los ciudadanos será enorme.


Puedes solicitar informes personalizados...

La Paja en el Ojo Ajeno


El Presidente Alan García anunció que en octubre del año pasado que pondría en marcha un “shock” de inversiones para realizar obras de irrigación, agua potable y electrificación rural. Se anunció que el plan sería puesto en marcha en dicho mes, cuando se hubieran concertado las fuentes de financiamiento y los primeros ahorros de la austeridad.

Sin embargo, en diciembre del mismo año ya la Contraloría General de la República informaba sobre la demora en la ejecución en el programa del “shock de inversiones”, propuesto por el ejecutivo. El Contralor informó entonces que hasta el 31 de diciembre de 2006 sólo se había desembolsado, exclusivamente para inversiones, el 8,6% del crédito suplementario, el cual ascendía a S/. 1 937 millones. Ha pasado ya bastante agua bajo el puente y del tan mentado shock de inversiones es realmente muy poco lo que se ha avanzado.

Frente a esta realidad, el Gobierno durante los últimos meses ha venido señalando como culpables del fallido shock de inversiones a los Gobiernos Regionales y Locales. Se les ha tildado de ineficientes en la ejecución del gasto, indolentes frente a las necesidades básicas de la población por no ejecutar las obras que requiere, entre otros adjetivos.

Sin embargo las cifras no engañan. Si revisamos el SIAF - que es el Sistema en el que consignan, entre otros, los niveles de ejecución presupuestal - nos encontramos con una realidad distinta a la que alude el Gobierno.

Los gobiernos regionales durante el año 2006 ejecutaron el 85,51% de su presupuesto, a diferencia, por ejemplo, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que apenas ejecutó el 59,98% y el Ministerio de Agricultura que ejecutó sólo el 77,78%.

En lo que se refiere al presente año, a septiembre el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha vuelto a romper su propio record de ineficiencia en el gasto, pues faltando poco más de dos meses para cerrar el año, apenas ha ejecutado el 42,42% de su presupuesto. En el caso del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se ha ejecutado el 66,66%, el Ministerio de Agricultura el 52,10% y el Ministerio de Energía y Minas el 58,65%.

En este caso, los Gobiernos Regionales vuelven a mostrar que su nivel de ejecución de gasto es mayor, pues a septiembre del 2007 registran un significativo 80,06% de ejecución presupuestal.

Definitivamente el Gobierno no debería mirar la paja en ojo ajeno, sin darse cuenta de la viga que tiene en el propio.

Puedes solicitar informes personalizados...

¿Cuándo se rompió el Vaso de Leche?


El Programa del Vaso de Leche se creo en Lima el año 1984 y luego se extendió a nivel nacional, como un programa municipal de apoyo alimentario para niños de 0 a 6 años; pero con el transcurrir del tiempo, dicho programa fue ampliando su ámbito de beneficiarios a madres gestantes y lactantes, niños de 7 a 13 años, personas con tuberculosis, personas indigentes de la tercera edad, etc.

Si bien se amplió la cantidad de beneficiarios, no se hizo lo propio y en la misma proporción en el aspecto presupuestal, lo que trajo como consecuencia graves problemas en la atención de los beneficiarios por parte de las madres.

Por otro lado, existe el problema de que la legislación establece que se debe entregar productos preparados, pero el presupuesto no contempla los gastos que demanda la preparación de los productos, razón por la que muchos comités del vaso de leche se ven en la necesidad de cubrir esos gastos con donaciones e inclusive estableciendo un pago de 30, 40 o 50 céntimos a los beneficiarios, con lo que se desnaturaliza el Programa del Vaso de Leche que debe ser gratuito.

En el aspecto de la gestión municipal del programa encontramos graves deficiencias, como el hecho concreto de que se suspende la entrega de productos hasta por varios meses, debido a problemas logísticos o a la desidia de funcionarios municipales, y cuando se restablece la entrega del producto, nunca se sabe que ocurrió con los recursos que les fueron transferidos con regularidad a las municipalidades durante los meses en que se interrumpió la entrega.

No es posible que malos funcionarios públicos suspendan la entrega de los productos a los comités sin que exista una causa justificada, pues esto repercute no sólo en las madres, sino en los niños que son los beneficiarios primarios.

Tal vez sea hora que los funcionarios de las municipalidades entiendan que cuando se trata de dinero o bienes que corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales, el funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de ocho años.

Un informe elaborado por la Universidad del Pacifico - financiado por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo - evidencia graves irregularidades en el manejo del Programa del Vaso de Leche. Existen fugas, tanto en los recursos transferidos como en la entrega de los productos a los beneficiarios.

Según el informe antes referido, más del 10% de las municipalidades no cuentan con información de los beneficiarios; en otros casos el producto se distribuye sin preparar, pese a que la ley exige que se haga de forma preparada; la Contraloría no ha llevado a cabo acciones de control en más del 70% de municipalidades; la amplia red organizada de los Comités de Vaso de Leche representa una facción poderosa y unificada del distrito electoral, por lo que ejerce presión considerable sobre los alcaldes; etc.

Es evidente la necesidad que de inmediato la Contraloría General de la República proceda a sacar a concurso público las plazas de jefes del órgano de control interno de las municipalidades, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades, antes de que esta experiencia se repita en los programas sociales transferidos en el marco del proceso de descentralización, como son los comedores populares del PRONAA, los proyectos de FONCODES, etc.

A esto se suma el hecho de que el Programa del Vaso de Leche no capacita a los beneficiarios para que puedan ejercer un control ciudadano más eficiente, existen fallas en la distribución de raciones, no existe criterio unificado para seleccionar beneficiarios, existe presión de algunas entidades gubernamentales como es el caso de salud para atender a grupos no prioritarios, no existe campaña informativa para introducir nuevos productos, en algunos lugares se reparte ración por madre y no por niño, la planificación no es participativa, etc.

En definitiva el problema no es tanto de leyes, sino de insuficiencia presupuestal, deficiencia en la gestión del Programa del Vaso de Leche y falta de control gubernamental; es decir, para resolver el problema presupuestal, es imprescindible que antes exista una mejora sustancial en la gestión del programa, por lo que deben establecerse criterios uniformes de gestión del Programa y fortalecer los mecanismos de control no sólo gubernamental, sino ciudadano.

Finalmente, debe quedar claro que cualquier ajuste de naturaleza legal, presupuestal o establecimiento de criterios de gestión uniformes, debe necesariamente hacerse con participación de todos los actores involucrados, como son las municipalidades, las Coordinadoras del Programa y los beneficiarios o sus representantes.

Puedes solicitar informes personalizados...

¿Quién cesa al Gerente Municipal?


De acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades, existen dos alternativas de cese del gerente municipal.

La primera es por decisión del alcalde, quien está facultado para cesarlo sin expresión de causa, debido a la condición de cargo de confianza del precitado funcionario municipal.

La segunda posibildad es por acuerdo del concejo municipal adoptado por dos tercios del número hábil de regidores, siempre y cuando exista acto doloso o falta grave.

En el caso del acto doloso, éste se da cuando existe sentencia judicial emitida en última instancia; mientras que en el caso de la falta grave, cuando después de un proceso administrativo disciplinario - en el que se garantice el derecho a la defensa - queda probada una inconducta funcional, previamente calificada como falta grave en el reglamento respectivo.

En consecuencia, el alcalde está facultado para cesar al gerente municipal cuando lo estime conveniente, debido a su condición de cargo de confianza y el concejo municipal sólo puede cesar al gerente municipal por acto doloso o falta grave.

El acto doloso debe ser determinado por el Poder Judicial a través de sentencia firme y la falta grave debe estar previamente señalada en el Reglamento de Sanciones u otro similar y la sanción debe ser impuesta luego de un proceso disciplinario administrativo.
Cualquier cese que transgreda lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades es susceptible de nulidad, genera derecho indemnizatorio y acarrea responsabilidad de quienes hubieran participado en tal acto.

Puedes solicitar informes personalizados...


Las municipalidades de centros poblados aún esperan


En el Perú el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno en el ámbito nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.

En lo que se refiere al nivel de gobierno local, las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, parte de sus recursos para la atención de los servicios públicos locales básicos de aquellos centros poblados. La entrega o transferencia de recursos se debe efectuar en forma mensual, bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal correspondiente

Sin embargo, son muy pocas las municipalidades provinciales y distritales que vienen cumpliendo con la transferencia de recursos, situación que viene creando serios conflictos, sobre todo en las zonas rurales en las que los ciudadanos de los caseríos están enfrentándose continuamente a los alcaldes, exigiendo los recursos que por disposición expresa de la Ley requieren para prestar los servicios públicos a sus habitantes.

De continuar esta situación podría estar germinando la semilla de conflictos mayores, como el que ocurriera en Ilave, Puno, en el cual - según estudios realizados - el componente que determinó la explosión social con consecuencias graves que lamentar, fue la negativa del alcalde de transferirles los recursos a los centros poblados.

Es por ello necesario corregir esta situación a la brevedad posible, pues durante los últimos meses se han venido planteando una sería de soluciones, que van desde establecer como causal de vacancia el incumplimiento, hasta condicionar las transferencias que efectúa al gobierno central a las municipalidades provinciales y distritales, al cumplimiento por parte de éstas de las transferencias de recursos a las municipalidades de centros poblados.

Sin importar cual sea la solución que se adopte, el costo que represente su implementación será infinitamente menor al costo social y político que tendrá el hecho de que continúe esta situación; considerando que podrían desencadenarse conflictos mayores que, valgan verdades, no merecen enfrentar nuestros recientemente electos alcaldes.

Puedes solicitar informes personalizados...

La Rendición de Cuentas


La Ley Orgánica de Municipalidades - con mucho acierto - contempla aspectos referidos a la transparencia fiscal y el control vecinal en los gobiernos locales, haciendo mención a la rendición de cuentas hasta en cuatro artículos.

La primera mención a la rendición de cuentas municipal la encontramos en el artículo IX del Titular Preliminar, en el que se establece que el sistema de planificación tiene como principios la participación ciudadana a través de sus vecinos y organizaciones vecinales, transparencia, gestión moderna y "rendición de cuentas", entre otros.

La segunda mención la encontramos en el artículo 97° que establece que los planes de desarrollo municipal concertados deben responder fundamentalmente a los principios de participación, transparencia, gestión moderna y "rendición de cuentas".

La siguiente mención la encontramos en el artículo 121°, en el que se señala que los vecinos ejercen "derechos de control" a través de la revocatoria de autoridades municipales y la "demanda de rendición de cuentas".

Finalmente, la última mención la encontramos en el artículo 148°, que establece que los gobiernos locales están sujetos a las normas de transparencia y sostenibilidad fiscal y a otras conexas en su manejo de los recursos públicos.

Dichas normas constituyen un elemento fundamental para la generación de confianza de la ciudadanía en el accionar del Estado, así como para alcanzar un manejo eficiente de los recursos públicos. Para el efecto, se deben aprobar normas complementarias que establezcan mecanismos efectivos para la "rendición de cuentas".

Sin lugar a dudas, la Ley Orgánica de Municipalidades le ha dado la importancia que amerita a la rendición de cuentas municipal, sin embargo hay que tener en cuenta que mientras en los artículos IX del Título Preliminar, 87° y 148° se hace referencia a la "rendición de cuentas como un mecanismo propio de la gestión pública municipal", en el artículo 121° se hace referencia a la "demanda de rendición de cuentas" como un mecanismo de control ciudadano.

A través de la "demanda de rendición de cuentas" el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución presupuestal y el uso recursos propios, estando obligada la autoridad a dar respuesta, conforme lo establece la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano.

La referida Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, en sus artículos 31° y siguientes, establece que son susceptibles de "demanda de rendición de cuentas" quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción, quedando de esta manera sujetos a este procedimiento los alcaldes.

Para que se acredite la rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el 20% de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial, con un máximo de 50,000 firmas.

Las firmas deberán ser recabadas en los formatos que para tal efecto proporciona la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE - previa solicitud a su Oficina de Trámite Documentario, adjuntando la relación, copia simple del documento de identidad, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, el pliego interpelatorio, así como el recibo que acredite el pago de la tasa respectiva.

El pliego interpelatorio contiene preguntas relacionadas exclusivamente a la ejecución presupuestal y el uso recursos propios de la municipalidad, debiendo plantearse cada interrogante en forma clara, precisa y sobre materia específica. Corresponde a la ONPE cautelar que el pliego interpelatorio contenga términos apropiados y que carezca de frases ofensivas.

Una vez acreditada la demanda, la ONPE comunica de ello al alcalde interpelado para que responda en forma clara y directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendario. El alcalde al que se haya demandado la rendición de cuentas, publica el pliego interpelatorio y su respuesta al mismo dentro del plazo fijado; concluyendo de esta manera el mecanismo de control ciudadano.

La distinción entre la "rendición de cuentas" como mecanismo de gestión municipal y la "demanda de rendición de cuentas" como mecanismo de control ciudadano, está en que mientras la primera puede y debe ser regulada por el concejo municipal a través de las ordenanzas que se requiera; la "demanda de rendición de cuentas" no requiere de regulación municipal alguna, puesto que dicho mecanismo de control ciudadano está previsto y regulado por la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano y, de conformidad a lo señalado en su artículo 7°, lo no previsto en ésta únicamente puede ser regulado por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Puedes solicitar informes personalizados...

¿Cúanto puede ganar el alcalde?


Nuestras municipalidades están compuestas por un alcalde y el numero de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones. Al alcalde le corresponde llevar la conducción y gestión de la municipalidad y a los regidores desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

La labor de los regidores es fiscalizadora, por tanto dichos funcionarios no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza. También les está prohibido ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. En este sentido, los actos que contravengan dicho impedimento son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

Considerando que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial, tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión.

El monto de las dietas de los regidores, así como la remuneración del alcalde, es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales. En el caso de los regidores, no pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.

Sin embargo, si bien los Regidores Municipales reciben dietas, según el monto que fijen los respectivos Concejos Municipales; éstas en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento de la remuneración mensual del Alcalde correspondiente. Los Alcaldes provinciales y distritales, reciben una remuneración mensual, proporcional a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto Unidades Remunerativas para el Sector Público – URSP, por todo concepto.

Luego se modificaría el concepto de URSP por el de Compensación Mensual, la que comprende la remuneración que corresponde al cargo respectivo y cualquier otro monto diferencial que se perciba hasta el tope de dicha compensación.

Si tenemos en cuenta que la URSP – o Compensación Mensual - correspondiente al año 2007 es de S/.2,600.00, podemos deducir que la remuneración de los alcaldes durante el año 2007 no puede ser superior a S/.11,050.00; a excepción del alcalde de Lima que recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.

En lo que respecta a las dietas de los regidores, éstas no pueden superar el 30% de la remuneración fijada para el alcalde; es decir, en el supuesto que la remuneración se haya fijado en el limite legal permitido, no podría superar los S/.3,315.00. Es de destacar que la adecuación de los ingresos de los alcaldes a la Compensación Mensual, en ningún caso puede conllevar al incremento de lo percibido antes de la fecha en que se fijo el monto de la misma.

Esta prohibición contemplada para el ejercicio presupuestal 2007 continúa vigente, pues la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, establece que en las entidades públicas queda prohibido el reajuste o incremento de, entre otros, las remuneraciones y dietas.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que tanto los alcaldes como los regidores están prohibidos de percibir, por el ejercicio de sus funciones, otros ingresos distintos a los anteriormente indicados por parte del Estado, cualquiera sea la fuente y la forma de pago; así como que el ejercicio de dichos cargos no otorga derecho a percibir compensación por tiempo de servicios.

En este sentido, la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 prohibe expresamente la percepción simultanea de remuneración y pensión, o de remuneración y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, salvo por función docente o la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades y empresas públicas.

Respecto a la remuneración del alcalde, éste percibe doce por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a sus ingresos mensuales.

En lo que se refiere a prohibiciones de percepción de dietas, las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de directorios, no pueden percibir dietas en más de una Entidad.

Finalmente, en Diciembre de 2006, se publica la Decreto de Urgencia 038-2006, estableciendo que la referencia a "remuneración" que contiene la Ley 28212 y demás normas reglamentarias y complementarias, se entiende hecha a "ingreso".

En conclusión, los alcaldes no pueden percibir ingresos superiores a los S/.11,050.00 por todo concepto y los regidores no pueden percibir por concepto de dietas montos superiores al 30% de los ingresos mensuales del alcalde. Estos montos serán fijados discrecionalmente por el concejo municipal de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales y en el marco de las prohibiciones que contempla la Ley de Presupuesto.

Puedes solicitar informes personalizados...

¿Si suprimimos las provincias?


La verdad, nunca he podido entender bien que rol juegan las provincias en la estructura política del país, mas aun cuando el Estado mantiene presencia en dichos territorios a través de las municipalidades distritales y hoy en día existen gobiernos regionales. Mas allá de una imperceptible función tuitiva sobre las municipalidades distritales, no veo razón de seguir manteniéndolas.

En el aspecto presupuestal, habría que tener en cuenta que las municipalidades provinciales perciben doble asignación presupuestal - una como provincia y otra como distrito - situación que perjudica significativamente a las municipalidades distritales, pues debido esto reciben menos recursos.

Políticamente, si suprimiéramos las municipalidades provinciales - que suman 184 - no existiría ningún vacío de poder en el territorio, pues las provincias no son mas que un conjunto de distritos, cada uno de los cuales cuenta con municipalidades y asignaciones presupuestales propias.

Es mas, considerando que el modelo departamentalista en que se sustentará una futura conformación de regiones, en muchos casos está mal diseñado - pues hay distritos que ubicados en un departamento, tienen o mantienen todas sus relaciones con distritos de un departamento distinto - la desaparición de las provincias y consolidación de los distritos haría mucho más fácil un proceso de regionalización, cuya propuesta se inicie en los distritos.

Es decir, si un distrito no tiene relación alguna con otros distritos del departamento al cual pertenece y sí la tiene con distritos de un departamento colindante, podría dentro del proceso de formación de regiones, decidir su integración a una región distinta de la que se propone bajo el esquema departamental.

Por cierto, para ello el proceso de conformación de regiones tendría que variar, pues parte del fracaso de este primer intento de regionalización, tiene que ver con el hecho concreto que en la propuesta no han tenido participación alguna los espacios distritales y provinciales a través de sus órganos de gobierno local.

Por esta razón, el nuevo modelo de regionalización tiene necesariamente que iniciarse con la consulta a las autoridades de los espacios distritales, pues de esta manera se aseguraría que la propuesta de conformación de regiones tenga acogida en el referéndum correspondiente.

No dudo que esta propuesta es muy controvertida, pero si analizamos el tema sin apasionamientos ni egoísmos y entendemos que cualquier proceso de regionalización debe iniciarse desde los espacios locales para asegurar su éxito, podremos ver sus ventajas.

Si observamos países como España en el que el proceso de descentralización lleva 25 años, en estos momentos ya tienen gobiernos regionales consolidados en sus 17 comunidades autónomas y que la segunda parte del proceso está por iniciarse en el ámbito local Distrital, podremos evaluar adecuadamente las bondades de la propuesta.

No pretendo con esta desinhibida propuesta otra cosa que generar conciencia entre los ciudadanos de la necesidad de realizar reformas trascendentales para el futuro del país, dejando para ello de lado poses o intereses políticos, para tratar los temas de fondo que, aunque son los más difíciles de afrontar, debe ser tratados.

Puedes solicitar informes personalizados...

Limites de las Ordenanzas


Nuestra legislación establece que forman parte del bloque de constitucionalidad las normas que al desarrollar instituciones consagradas en la Constitución, pasan a formar parte de un núcleo o reducto indisponible por el legislador ordinario.

Esto en razón de que a dichas instituciones le alcanza garantía constitucional, es decir la protección constitucional a ciertos rasgos característicos de una institución frente a su posible trasgresión por el legislador ordinario.

En este sentido, la Constitución otorga garantía constitucional, entre otros, a los gobiernos locales, dotándolos, además, de autonomía local política, administrativa y económica.

Esta autonomía es entendida como el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o competencias.

Así, la autonomía política de los gobiernos locales se constituye en la facultad legislativa y ejecutiva de autogobierno en el respectivo ámbito territorial y en los asuntos de su competencia.

En este entendido, nos corresponde determinar cuales son los limites dentro de los cuales las municipalidades pueden dictar ordenanzas, que conforme a la Constitución son las normas municipales de mayor jerarquía y tienen rango de ley.

Los limites de tal facultad - recaída en los concejos municipales - los encontramos en el principio de competencia, en virtud del cual existe deber de respeto recíproco entre dos normas y, por tanto, entre los órganos de gobierno o administrativos que la emiten en función a la reserva material.

Esta reserva material la encontramos en las atribuciones, competencias y funciones de las municipalidades contenidas no sólo en la Constitución, sino también en la Ley Orgánica de Municipalidades que, como hemos indicado, forma parte del bloque de constitucionalidad.

Es decir, si bien la Constitución otorga garantía institucional a los gobiernos locales y les concede autonomía local, ésta se ejerce dentro del marco de las competencias y funciones que se les confiere.

Por tanto, una ordenanza que pretenda normar fuera del sistema de competencias y funciones que le corresponden a los gobiernos locales, estará transgrediendo el principio de competencia, mas no el de jerarquía de las normas.

Lo propio ocurrirá si el legislador invade el marco de competencias de los gobiernos locales a través de las leyes ordinarias que expide, estará también transgrediendo el principio de competencia y vulnerando de esta manera el núcleo irreductible material de competencias que la Constitución les otorga, mas no estará rompiendo el principio de jerarquía de las normas.

El rango de ley que la Constitución otorga a las ordenanzas municipales consolida dicho impedimento y permite de esta manera, tratándose de un tema estrictamente constitucional, la acción de inconstitucionalidad contra las ordenanzas municipales.

Puedes solicitar informes personalizados...